sábado, 22 de mayo de 2010

AYUNTAMIENTO 3

Como habrán podido pensar muchos de los lectores de este Blog, ante el recurso formulado por el Equipo de Gobierno, toda la oposición voto en contra y nosotros a favor, por lo que no nos quedaba más alternativa que seguir con el procedimiento ordinario e interponer un Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado, el cual reproduzco íntegro aquí:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-


Escrito de interposición del Recurso Contencioso-administrativo solicitando la suspensión cauteladísima.-


María Dolores FERNÁNDEZ DE CABO, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Jesús Manuel MARTÍNEZ NOGALES, Dña María Jesús JARAMILLO MOLINA, D. Manuel Jesús ORIA MARTÍN, Dña Sofía CALDERÓN RINCÓN y D. Angel CARMONA GALVÁN, representación que se acredita con la copia de escritura de poder que se adjunta y que declara bastante el Letrado que suscribe; ante el Juzgado comparezco y DIGO:



Que, se interpone Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal de 17 de Marzo de 2010 dictado en relación al Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo adoptado en sesión plenaria extraordinaria con fecha de 25 de Febrero de 2010.



Se acompaña copia del acto recurrido.



Por lo expuesto,

SUPLICO al Juzgado, se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por interpuesto Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal de 17 de Marzo de 2010 dictado en relación al Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo adoptado en sesión plenaria extraordinaria con fecha de 25 de Febrero de 2010; lo admita, reclame el expediente administrativo y acuerde cuanto más proceda para su adecuada tramitación.



ES justicia que pido en Sevilla a siete de Mayo de dos mil diez.





1º OTROSÍ-DIGO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO DE FORMA CAUTELARÍSIMA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 135 DE LA LEY JURISDICCIONAL.-



Procede conforme al art. 135 de la Ley Jurisdiccional la suspensión de forma cautelarísima del acto recurrido, ello en base a los siguientes





FUNDAMENTOS





Primero.- ANTECEDENTES PARA UNA PREVIA VALORACIÓN DE LOS INTERESES EN CONFLICTO.-



Conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Jurisdiccional, y sin ánimo de entrar en el fondo del asunto, sí es preciso examinar los antecedentes del mismo a fin de que ese Juzgado pueda valorar los intereses en conflicto:



Guadalcanal es un municipio pequeño en el que actualmente gobierna el grupo municipal del Partido Popular (PP), hasta hace poco tiempo en coalición con el Partido Andalucista (PA), estando en la oposición el grupo municipal del Partido Socialista Obrero Español (PSOE).



Diferencias políticas entre el grupo municipal del PP y el del PA, han determinado que se rompa la coalición existente entre ellos para el gobierno municipal, y, desde entonces hasta ahora la tónica de los dos partidos políticos de la oposición ha sido la mantener la actitud de tratar de enturbiar la gestión municipal, llevando al Pleno la adopción de acuerdos que dificultan y obstaculizan la gestión del partido del Gobierno, acuerdos que son adoptados por la mayoría de los dos grupos municipales de la oposición aun en contra de la legalidad, y que ponen al grupo municipal que gobierna ante la necesidad de impugnarlos para poder seguir llevando a cabo la gestión del Ayuntamiento. Se trata de acuerdos adoptados por mayoría que conforme al art. 57 de la Ley 30/92 se presumen válidos y producen efectos inmediatos, por lo que la única alternativa que queda al grupo municipal que gobierna en minoría es impugnarlos y pedir la suspensión de los mismos a fin de evitar que su inmediata ejecución le impida gestionar el gobierno local el tiempo que queda de legislatura.



En concreto, a instancias del grupo municipal del PA y del PSOE, con fecha de 25 de Febrero de 2010, se celebró un Plano extraordinario en el que, se han adoptado una serie de acuerdos que se adoptan en contra de la legalidad, y ello a pesar de que la propia Secretaría del Ayuntamiento emitió informe advirtiendo de que los mismos eran contrarios a Derecho. En concreto los acuerdos son los siguientes:



a) Se anula la constitución de la Junta de Gobierno Local



La Junta de Gobierno Local no es un órgano obligatorio para todos los municipios sino que sólo existe en municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo acuerda el Pleno (artículo 20.1.b LBRL).

Como función propia atribuida ex lege le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. Además puede ejercer las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes (artículo 23.2 LBRL

El Ayuntamiento de Guadalcanal, en uso de su potestad autorganizativa acordó en la sesión plenaria, que conforme a los intereses generales del municipio de Guadalcanal era necesaria y conveniente la Junta de gobierno Local. Así se acordó por mayoría, en acto firme, que no fue recurrido por ningún Grupo Municipal y se delegaron en esta Junta de Gobierno Local funciones que viene desempeñando desde entonces.

A instancia del Grupo Municipal El Grupo Municipal Socialista, el Pleno del Ayuntamiento reunido en la sesión extraordinaria de 25 de Febrero de 2010 ha acordado sin motivación alguna la anulación de la constitución de la Junta de Gobierno Local. Este acuerdo de anulación es nulo de pleno derecho conforme al art. 62.1.e de la Ley 30/92 porque no sigue el procedimiento legalmente establecido al efecto.

En concreto, la “anulación” de la constitución de la Junta de Gobierno Local no procede que se acuerde sin más por el Pleno del Ayuntamiento, sino que para que tal anulación se produzca es necesario se siga el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en su caso en el art. 102 de la misma norma a los que se remite la normativa de régimen local para la revocación de los actos. Asi se dispone en los arts 218 del ROF y en el art. 110 de la LBRL:

“1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción (RCL 1956, 1890).”

Sería pues necesario, que la constitución de la Junta de Gobierno Local se declarara por el Pleno lesiva para el interés general del municipio, y se impugnara ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, sería también posible seguir el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 de la Ley 30/92

En consecuencia no procedía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal que acuerda la anulación directa de la Junta de Gobierno Local, a instancia del Grupo Municipal Socialista, acuerdo que es nulo de pleno derecho (Art. 62.1 e de la Ley 30/92) al dictarse sin seguir el procedimiento procedimiento legalmente establecido a tal efecto.



b) Se acuerda el cambio de número de miembros de las Comisiones Informativas.-



La Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) en su redacción actual tras la Ley 57/2003 de Medidas para la modernización del Gobierno Local, y establece que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa:

Art.20.1 c) “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno”.

La creación de las comisiones de informativas ha de llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y ss ROF, y en el art. 20.1c de la Ley de Bases de Régimen Local.

Tanto el art. 20.1.c de la LBRL, como el art. 125 del ROF se refieren a la composición de las Comisiones Informativas y disponen que “cada Comisión está integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación”. La composición pues de estas comisiones es una materia reglada en cuanto a que las mismas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad, y no puede acordarse una composición que, en contra de la LBRL y el ROF no respete esa proporcionalidad.

Teniendo en cuenta que actualmente el Pleno de Ayuntamiento lo forman 5 concejales del PP, 4 del PSOE y dos del PA, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta del Grupo Municipal Socialista es contraria a la LBRL y al ROF (que son un límite infranqueable a la potestad autorganizatoria de los municipios STC 214/1089), pues se acuerda que cada grupo político elija el mismo número de miembros (uno cada uno) y no, como imponen los preceptos citados de la LBRL y ROF, de forma proporcional a la representatividad de cada uno de ellos.

El número de concejales que componen la Comisión informativa es materia tasada por la Ley de bases de Régimen Local y por el Reglamento de Organización y funcionamiento, no pudiendo el Pleno del Ayuntamiento aplicar un criterio distinto al estipulado en la norma. El acuerdo pues alcanzado por el Pleno sobre la composición de las Comisiones Informativas, al ser contrario a las normas referidas es nulo de pleno derecho conforme al art. 62 de la Ley 30/92.

En este sentido, resulta ilustrativa, otras la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2007, que se refiere a los limites legales del Pleno del Ayuntamiento en la configuración de las Comisiones Informativas:

“La LBRL dispone con claridad que el Alcalde es el Presidente de las Comisiones Informativas y que puede delegar esa presencia. Otra cosa es que su creación corresponda al Pleno, tal y como establece el art. 20 LBRL “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno...”. Siendo conscientes del lugar que en la prelación de fuentes ocupa hoy día el ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) recordamos, en cuanto a la creación de las Comisiones Informativas que el art. 38 dispone que “Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: b) Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes". Y ya que estamos en el ámbito ROF, el art 125 se refiere precisamente a la presidencia de las Comisiones Informativas en los siguientes términos: “En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno”.

En resumen, si bien corresponde al Pleno adoptar el acuerdo de creación de las Comisiones informativas, (a propuesta de la Alcaldía), corresponde al Alcalde decidir si quiere o no delegar la Presidencia que por Ley le corresponde. Si así lo decide la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Pero de esta interpretación en ningún momento se deduce que la Presidencia pueda serle “arrebatada” al Alcalde mediante la adopción de un acuerdo Plenario y en contra de su voluntad. Tal y como reconoce el TS “el proceder del Pleno del Ayuntamiento infringió la legalidad vigente al acordar que la presidencia de las Comisiones Informativas Especiales recayera en aquél de sus miembros que eligieran sus integrantes. Ahora bien, la cuestión a resolver es la de si ese incumplimiento de la Ley y del reglamento comporta, además, la vulneración del derecho fundamental invocado por el Sr. Alcalde”



c) Acuerdo por el que se dispone la celebración del Pleno ordinario del Ayuntamiento mensualmente, el primer día hábil de cada mes y a las 19,00 horas en primera convocatoria.-



El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal por el que se dispone el calendario y horario para la celebración de las sesiones del Pleno es nulo de pleno derecho, conforme al art. 62.1.b) de la Ley 30792 por las siguientes razones:

La potestad para la convocatoria de pleno reside en el Alcalde, como órgano ejecutivo de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local artículo 21

“1.El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 80 del ROF.

Es requisito necesario para que un asunto figure en el orden del día del Pleno que el asunto sobre el que se propone deliberar y decidir sea competencia del Pleno; así lo aclara la jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 1997, «la materia sobre la que debe versar el orden del día de la sesión extraordinaria pertenezca al ámbito competencial del Pleno de la Corporación», circunstancia que en este caso no concurría ya que la convocatoria del Pleno Ordinario es competencia exclusiva del Alcalde.

A mayor abundamiento, en este caso esa competencia se viene desarrollando conforme a la legalidad; en efecto, el art. 46 de la LBRL regula el funcionamiento del Pleno, y como materia también reglada, para aquellos casos en los que no exista un Reglamento orgánico que disponga lo contrario, regula la cadencia con la que han de celebrarse los Plenos, en función del número de habitantes del municipio:

“Artículo 46.

2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:

El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria…”

Actualmente en Guadalcanal, municipio de menos de 5000 habitantes se cumple con la LBRL, ya que la convocatoria del Pleno se realiza por el Alcalde cada tres meses.

A la vista de lo expuesto, el acuerdo del Pleno relativo a los días y horas de las sesiones del mismo, es nulo de pleno derecho co0nforme al art. 62.1.b) de la Ley 30/92 ya que se dicta por un órgano manifiestamente incompleten. Asimismo, es nulo de pleno derecho al carecer de la necesaria motivación obligatoria conforme al art. 54 de la Ley 30/92 pro apartarse del criterio anteriormente seguido en cuanto a los días y horas de sesiones que se ajustaba plenamente a la legalidad.



c) Modificación de la base 36 de ejecución del presupuesto municipal.-



Otro de los acuerdos adoptados en el Plano Extraordinario que nos ocupa es la modificación de la base 36 de las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal, determinando que los gastos superiores a 600 euros deben ser aprobados por el Pleno Municipal.

Este acuerdo es nulo de pleno derecho y ello por dos razones contundentes:

Por un lado, porque este acuerdo tiene un contenido imposible (art. 62.1.c de la Ley 30/92) ya que se refiere a un presupuesto que actualmente no está vigor, no existe desde el punto de vista jurídico como instrumento operativo, por lo que no puede acordarse su modificación.

Por otro lado, porque el Pleno del Ayuntamiento carece de competencia para adoptar este acuerdo. En efecto, conforme al art. 21 de la LBRL la competencia para contratar con el limite deL 10 % presupuesto corresponde, con carácter exclusivo al Alcalde del Ayuntamiento, por lo que el Pleno no puede en contra de esta norma alterar el régimen de contratación (Art. 62.1.b y e de la Ley 30/92).

A mayor abundamiento, es evidente que la necesidad de convocar un Pleno para cualquier gasto a partir de 600 euros imposibilita el adecuado funcionamiento del ente local, y carece de racionalidad.



d) Acuerdo por el que se dispone la rescisión de toda relación contractual de asesoramiento jurídico y que se proceda a cubrir la plaza en interinidad vacante



Para el asesoramiento jurídico del Ayuntamiento de Guadalcanal en la tramitación de los expedientes de más complicación y para la dirección jurídica de los recursos contencioso-administrativos en tramitación en los que el ente local es parte, el Ayuntamiento tiene suscrito un contrato de asesoramiento jurídico, cuya resolución se acuerda. Se trata de una contratación, que se efectúa con objeto de mantenerla de forma temporal en tanto se resuelven o se da solución a los expedientes que durante años, en legislaturas anteriores, han estado paralizados y ahora hay que darles una salida, así como durante la tramitación de los contenciosos actualmente en tramitación.

La rescisión en materia contractual es exclusiva del órgano de contratación, siendo competencia exclusiva del Alcalde en virtud de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 LRBRL , 24 TRRL y 41 ROF con referencia a la competencia contractual en el ámbito local, no siendo legal ningún acuerdo plenario que contradiga lo dispuesto en la norma o asuma competencias que se le tiene atribuida en exclusividad al Alcalde de la Corporación, procede pues la nulidad de pleno derecho por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley Art. 62.1 b y e.

A su vez el proceso selectivo de convocatoria de las plazas vacantes es competencia exclusiva del Alcalde de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, siendo nulo el acuerdo adoptado por un órgano distinto al dispuesto en la Ley en este caso por el Pleno adoptado en sesión extraordinaria de 25 de Febrero con referencia a esta materia.

A mayor abundamiento, como vamos a exponer, la inmediata ruptura de la contratación de asesoramiento jurídico dejaría paralizada la gestión municipal ya que no existe en el Ayuntamiento personal con cualificación necesaria para la llevanza de los expedientes y recursos objeto de la contratación.



Además todos estos acuerdos se adoptan sin motivación en contra de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/892 lo que determina asimismo su nulidad. En concreto se trata de acuerdos en los que la exigencia de motivación ex art. 54 es patente, por un lado, porque los mismos se adoptan en el ejercicio de potestades discrecionales de la Administración, por otro porque se separan del criterio seguido con anterioridad desde el inicio de la legislatura y de la norma.





Segundo.- REQUISITOS SUSTANCIALES: LA INMEDIATA EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO HACE QUE DESAPAREZCA EL OBJETO DEL RECURSO, SI BIEN LA SUSPENSIÓN NO PERJUDICA AL INTERÉS GENERAL.-



Lo que se pretende con el presente recurso contencioso-administrativo es evitar que los acuerdos adoptados impidan el normal desenvolvimiento de la gestión política y administrativa del Ayuntamiento, así como evitar un gasto excesivo y abusivo en concepto de dietas a los concejales del Ayuntamiento, que el ente local en los tiempos de crisis en que vivimos no puede afrontar sin dejar de atender a otras necesidades más urgentes para la población. La situación es acuciante ya que cada mes que pasa se van haciendo gastos irrecuperables para adoptar cualquier mínima decisión en el funcionamiento del Ayuntamiento, y todo por la adopción de acuerdos que, como se ha expuesto, carecen de cobertura legal, y que se adoptan por un mero recelo político y con el objeto de enturbiar la vida local.



En concreto los perjuicios que ya se están produciendo por la ejecución de los acuerdos adoptados son los siguientes:



a) Perjuicios para el Ayuntamiento por la inmediata ejecución del acuerdo por el que se elimina la Junta de Gobierno Local:



En todas las legislaturas anteriores, teniendo mayoría absoluta el anterior equipo de gobierno , y no siendo necesaria su constitución, ha existido siempre la Junta de Gobierno Local, pues aparte de las competencias que le delegue el Alcalde o el Pleno, la Junta de Gobierno supone un órgano más del organigrama democrático para impulsar el gobierno municipal y asesorar al Alcalde en cuantas cuestiones sean necesarias y proponer y dotar de un mayor peso administrativo cualquier propuesta que se realiza a las diferentes administraciones, entidades y ciudadanos. Ahora, es mucho más necesaria gobernando en minoría, sin embargo el propio grupo político que, cuando gobernaba optó por la existencia de la Junta de Gobierno Local, ahora propone y acuerda que la misma sea eliminada.



En esta situación, nos encontramos con que existen competencias que el Pleno tenía delegadas en la Junta de Gobierno Local, que al ser un órgano más ágil facilita la labor administrativa del Ayuntamiento, y que ahora sin embargo vuelven al Pleno lo que tiene implicaciones, no solamente para la gestión municipal que se complica enormemente, sino consecuencias económicas importantes y graves para el Ayuntamiento en la situación de crisis que se atraviesa:



Si esas competencias pasan de nuevo al Pleno, para cada intervención en esas materias hay que convocar un Pleno, lo que supone la asistencia de todos los miembros de la corporación y el pago de las dietas correspondientes a cada uno, y con ello un desembolso económico mayor para el municipio. En concreto, cada concejal no liberado, cobra por la asistencia a Pleno 90,00 €, y la corporación la componen once concejales de los cuales dos están liberados, por lo que cada Pleno ,que haya de celebrarse para un asunto que hasta ahora siempre se había tratado en Junta de Gobierno Local, supone al Ayuntamiento en pago de dietas por importe de 810,00 €.



Frente a ello, la celebración de la Junta de Gobierno Local, además de la agilidad del funcionamiento administrativo tiene un coste mucho menor. La Junta de Gobierno Local la componen el Alcalde y los tres primeros Tenientes de Alcalde, al estar el Alcalde liberado, cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno Local cobra concepto de dietas de 60,00 €, por lo que una Junta de Gobierno tiene un coste de 180,00 €.



En consecuencia, la diferencia económica para el Ayuntamiento entre la celebración del Pleno y la Junta de Gobierno Local es de 630,00 €.



b) Alteración de la composición de las Comisiones Informativas.-



A este mayor coste hay que añadir el que se deriva del incremento del número de miembros de las Comisiones Informativas, que por un lado, pasan de cuatro a cinco miembros y, por otro, al incrementarse el número de Plenos anuales de cuatro al año a doce, supone un aumento importante de los costes.



Cada miembro de una comisión informativa cobra en concepto de dietas 18 euros, y si por cada Pleno se celebra una Comisión informativa previa supone que los costes totales en comisiones informativas, solo para los planos ordinarios, pasan de 288 euros al año a 1080. Se trata de un gasto desproporcionado teniendo en cuenta además que, además de ser ilegal por las razones expuestas en el fundamento anterior, se trata de un órgano que pasaría a tener más miembros que la propia Junta de Gobierno Local, sin ser un órgano decisorio sino simplemente informativo.



c) Celebración de un pleno ordinario mensual a las 19:00 horas.



En un Ayuntamiento pequeño como el de Guadalcanal de menos de 3000 habitantes, la celebración de un Pleno ordinario cada tres meses que establece la Ley de Bases de Régimen Local con carácter supletorio es suficiente y proporcionado, existiendo además la posibilidad de celebrar Plenos extraordinarios para materias urgentes. La práctica de celebrar un Pleno ordinario cada tres meses ha venido siendo una constante en todas las legislaturas y cada Pleno tiene un coste para el Ayuntamiento de 810, lo que multiplicado por cuatro al año determinaban un coste de 3.240 euros. Frente a ello, el acuerdo contrario a Derecho que ahora ha sido adoptado supone que por la celebración de un Pleno cada mes el Ayuntamiento pasa a tener un gasto de 9.720 euros lo que supone un incremento de un 300%, y solo contando los Plenos ordinarios.



Asimismo, ha sido práctica habitual en el Ayuntamiento la celebración de los Plenos en horario de mañana, sin embargo la celebración, como se fija en horario de tarde supone incrementar a los gastos ya enumerados los honorarios de la Secretaria del Ayuntamiento que habría de asistir al Plano fuera de su horario laboral.



Este espectacular incremento de los gastos que, además no está incluido en el presupuesto municipal obligaría a hacer las modificaciones presupuestarias para albergar en la partida correspondiente esas cantidades, detrayéndolas de otras partidas que son necesarias para cubrir otras necesidades de la población y que ya están ajustadas para el funcionamiento del Ayuntamiento.



d) Resolución inmediata del contrato de asesoramiento jurídico.-



Asimismo, como se ha expuesto, en el Ayuntamiento no existe personal con cualificación suficiente para la dirección de los recursos contenciosos en tramitación, ni para dar solución a expedientes sobre todo en materia urbanística, y en materia de subvenciones que llevan abiertos años sin que los mismos se hayan culminado correctamente. Con ese objeto y de forma temporal, el equipo de gobierno del municipio, en el ejercicio de sus competencias legales procedió a formalizar un contrato de asesoramiento jurídico que hasta ahora ha permitido que se hayan agilizando expedientes y defendiendo de forma adecuada los intereses locales en los recursos contencioso-administrativos en tramitación. La necesidad de un asesoramiento jurídico en estos días se ha hecho especialmente intensa ya que la secretaria del Ayuntamiento, como consecuencia de una intervención quirúrgica de importancia ha tenido que causar baja en el ejercicio de sus funciones.



En esta situación, la ruptura del contrato de asesoramiento jurídico de forma inmediata causa un daño gravísimo a los intereses del municipio, al dejar paralizados expedientes en curso, y sin solución cuestiones propias de la gestión local que requieren de conocimientos jurídicos. La urgencia en suspender el acto impugnado manteniendo la contratación es evidente teniendo en cuenta, por un lado que en los recursos contenciosos se están recibiendo señalamientos que hay que atender, y, por otro que la paralización de los expedientes puede determinar consecuencias jurídicas de caducidad y silencio administrativos que pueden ser irreversibles.





e) Modificación de la Base 36 de los Prepuestos.



Sin perjuicio de lo ya expuesto sobre los vicios de nulidad del acuerdo de modificación de la Base 36, es necesario ahora tener en cuenta que desde el punto de vista práctico, el tener que celebrar un Pleno para autorizar cualquier gasto corriente del municipio que supere los 600 euros, determina la imposibilidad de gestionar los intereses locales. Este acuerdo lleva a la irracional situación de que para cualquier gasto de teléfono, electricidad, nómicas, servicios básicos… hay que celebrar un Pleno.



A la vista de lo expuesto, la no suspensión urgente del acuerdo recurrido determina que el presente recurso pierde su finalidad. De nada serviría una sentencia estimatoria de las pretensiones de los recurrentes si la misma se dicta cuando la legislatura ya ha finalizado y, en consecuencia cuando los gastos descritos ya están hechos sin posibilidad de cubrir otras necesidades más esenciales del municipio. La suspensión además ha de adoptarse de manera urgente ya que cada mes que pasa supone la imposibilidad de gestionar de forma adecuada los intereses del municipio con la agilidad necesaria, y supone la celebración de Plenos y con ello gastos innecesarios e irrecuperables que toda la población del municipio soporta.



Frente a ello, la suspensión del acuerdo recurrido no causa daño alguno al interés general, sino que supone el mantenimiento del status quo que ha existido hasta ahora tanto en esta legislatura como en las anteriores –precisamente en las que gobernaba uno de los grupos municipales de la oposición que ahora ha sido artífice del acuerdo adoptado en sentido contrario-, pudiendo en caso de una sentencia desestimatoria adaptarse la gestión municipal al acuerdo recurrido. Si durante años esta situación se ha mantenido por decisión precisamente de los grupos municipales que ahora han votado a favor del acuerdo de alterarla, no existe razón de urgencia que impida que la misma se mantenga durante el tiempo que se tramita el recurso.





Por lo expuesto,

SUPLICO al Juzgado:



1) Acuerde de forma urgente conforme al art. 135 de la Ley Jurisdiccional la suspensión del acto recurrido.

2) Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado considere que no procede tramitar la medida cautelar por la vía del art. 135 de la Ley Jurisdiccional, que la presente solicitud de medida cautelar se tramite por el procedimiento ordinario previsto en los arts 129 y ss.



Es justicia que reitero en los mismos lugar y fecha.





2º OTROSÍ-DIGO Que necesitando para otros usos la copia de escritura de poder,



SUPLICO al Juzgado acuerde su desglose y devolución.



Es justicia que finalmente pido.
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continuará..........

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