domingo, 16 de mayo de 2010

AYUNTAMIENTO 2

Continuación....

RECURSO DE REPOSICIÓN:

AL PLENO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALCANAL.-








D. Jesús Manuel Martínez Nogales, Dña. María Jesús Jaramillo Molina, D. Angel Carmona Galvan, Dña. Sofía Calderón Rincón y D. Manuel Jesús Oria Martín, en su calidad de Alcalde Presidencte y Concejales del Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, citan como domicilio a efectos de notificaciones, Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal. Plaza de España 1; comparecen y, respetuosamente EXPONEN:



Que en sesión del Pleno Extraordinário de ese Exmo. Ayuntamiento celebrada el 25 de Febrero de 2010, se adoptaron los siguientes acuerdos:



1.- “eliminación de la Junta de Gobierno Local, al no considerarlo un órgano necesario en estos momentos”, así como “suprimir la partida destinada al pago de asistencia a este órgano, por su eliminación”.



2.- Por el Presidente de la Corporación se fijan los términos del acuerdo reproduciendo la segunda propuesta debatida del grupo PSOE, a saber, “dos miembros P.P, dos miembros PSOE y un componente por el grupo P.A”



3.- “que la Corporación Municipal celebrará Pleno con carácter ordinario una vez al mes”, así como “el día de celebración será el primer día hábil de cada mes y el horario a las 19:00 horas en primera convocatoria”



4.- “modificar la base 36 de las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal, determinando que los gastos superiores a 600 euros deben ser aprobados por el Pleno Municipal”.



5.- “rescindir cualquier relación contractual de asesoramiento jurídico y proceder a cubrir en interinidad la vacante existente en la plaza de Técnico de Administración General”.



Que, los comparecientes en su calidad de miembros del Pleno votaron en contra de los citados acuerdos, y, conforme a lo dispuesto en el art, 63 de la Ley de Bases de Régimen Local, interponen RECURSO DE REPOSICIÓN contra los mismos, con base en los siguientes:









FUNDAMENTOS JURÍDICOS







PRIMERO.- Como premisa inicial es necesario tener en cuenta que todos los acuerdos objeto del presente Recurso de Reposición fueron adoptados por los miembros del Pleno que emitieron su voto a favor, concejales del grupo municipal del PSOE y del PA en la citada sesión plenaria, con conocimiento íntegro y cabal de la ilegalidad y falta de competencia de los mismos advertida fehacientemente por la Secretaria del Ayuntamiento que, con carácter prévio emitió informe sobre cada uno de los puntos del orden del dia, haciendo constar su ilegalidad.



De este informe se entrega copia a todos y cada uno de los asistentes del Pleno Extraordinario de 25 de Febrero de 2010, teniendo conocimiento de lo expuesto con anterioridad a su votación y debate, tal y como se hace constar en acta del pleno emitida por la Secretaria, Documento 1.



Se hace esta precisión haciendo expresa reserva de las posibles acciones penales que procedan por la comisión de un posible delito tipificado en los arts. 404 y ss del Código Penal.





SEGUNDO.- NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO POR EL QUE SE ANULA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL (ART. 62.1.E DE LA LEY 30/92).-



La Junta de Gobierno Local no es un órgano obligatorio para todos los municipios sino que sólo existe en municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo acuerda el Pleno (artículo 20.1.b LBRL).

Como función propia atribuida ex lege le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. Además puede ejercer las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes (artículo 23.2 LBRL

El Ayuntamiento de Guadalcanal, en uso de su potestad autorganizativa acordó en la sesión plenaria, que conforme a los intereses generales del municipio de Guadalcanal era necesaria y conveniente la Junta de gobierno Local. Así se acordó por mayoría, en acto firme, que no fue recurrido por ningún Grupo Municipal y se delegaron en esta Junta de Gobierno Local funciones que viene desempeñando desde entonces.

A instancia del Grupo Municipal El Grupo Municipal Socialista, el Pleno del Ayuntamiento reunido en la sesión extraordinaria de 25 de Febrero de 2010 ha acordado sin motivación alguna la anulación de la constitución de la Junta de Gobierno Local. Este acuerdo de anulación es nulo de pleno derecho conforme al art. 62.1.e de la Ley 30/92 porque no sigue el procedimiento legalmente establecido al efecto.

En concreto, la “anulación” de la constitución de la Junta de Gobierno Local no procede que se acuerde sin más por el Pleno del Ayuntamiento, sino que para que tal anulación se produzca es necesario se siga el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en su caso en el art. 102 de la misma norma a los que se remite la normativa de régimen local para la revocación de los actos. Asi se dispone en los arts 218 del ROF y en el art. 110 de la LBRL:

“1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción (RCL 1956, 1890).”

Sería pues necesario, que la constitución de la Junta de Gobierno Local se declarara por el Pleno lesiva para el interés general del municipio, y se impugnara ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, sería también posible seguir el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 de la Ley 30/92

En consecuencia no procedía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal que acuerda la anulación o eliminación directa de la Junta de Gobierno Local, a instancia del Grupo Municipal Socialista, acuerdo que es nulo de pleno derecho (Art. 62.1 e de la Ley 30/92) al dictarse sin seguir el procedimiento procedimiento legalmente establecido a tal efecto.



TERCERO.- NULIDAD DEL ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE DISPONE EL CAMBIO DEL NÚMERO DE MIEMBROS DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS.-

La Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) en su redacción actual tras la Ley 57/2003 de Medidas para la modernización del Gobierno Local, y establece que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa:

Art.20.1 c) “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno”.

La creación de las comisiones de informativas ha de llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y ss ROF, y en el art. 20.1c de la Ley de Bases de Régimen Local.

Tanto el art. 20.1.c de la LBRL, como el art. 125 del ROF se refieren a la composición de las Comisiones Informativas y disponen que “cada Comisión está integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación”. La composición pues de estas comisiones es una materia reglada en cuanto a que las mismas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad, y no puede acordarse una composición que, en contra de la LBRL y el ROF no respete esa proporcionalidad.

Teniendo en cuenta que actualmente el Pleno de Ayuntamiento lo forman 5 concejales del PP, 4 del PSOE y dos del PA, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta del Grupo Municipal Socialista es contraria a la LBRL y al ROF (que son un límite infranqueable a la potestad autorganizatoria de los municipios STC 214/1089), pues se acuerda que cada grupo político elija el mismo número de miembros (uno cada uno) y no, como imponen los preceptos citados de la LBRL y ROF, de forma proporcional a la representatividad de cada uno de ellos.

El número de concejales que componen la Comisión informativa es materia tasada por la Ley de bases de Régimen Local y por el Reglamento de Organización y funcionamiento, no pudiendo el Pleno del Ayuntamiento aplicar un criterio distinto al estipulado en la norma. El acuerdo pues alcanzado por el Pleno sobre la composición de las Comisiones Informativas ( dos miembros del partido popular, dos del psoe y uno del partido andalucista) , al ser contrario a las normas referidas es nulo de pleno derecho conforme al art. 62 de la Ley 30/92.

En este sentido, resulta ilustrativa, otras la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2007, que se refiere a los límites legales del Pleno del Ayuntamiento en la configuración de las Comisiónes Informativas:

“La LBRL dispone con claridad que el Alcalde es el Presidente de las Comisiones Informativas y que puede delegar esa presencia. Otra cosa es que su creación corresponda al Pleno, tal y como establece el art. 20 LBRL “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno...”. Siendo conscientes del lugar que en la prelación de fuentes ocupa hoy día el ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) recordamos, en cuanto a la creación de las Comisiones Informativas que el art. 38 dispone que “Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: b) Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes". Y ya que estamos en el ámbito ROF, el art 125 se refiere precisamente a la presidencia de las Comisiones Informativas en los siguientes términos: “En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno”.

En resumen, si bien corresponde al Pleno adoptar el acuerdo de creación de las Comisiones informativas, (a propuesta de la Alcaldía), corresponde al Alcalde decidir si quiere o no delegar la Presidencia que por Ley le corresponde. Si así lo decide la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Pero de esta interpretación en ningún momento se deduce que la Presidencia pueda serle “arrebatada” al Alcalde mediante la adopción de un acuerdo Plenario y en contra de su voluntad. Tal y como reconoce el TS “el proceder del Pleno del Ayuntamiento infringió la legalidad vigente al acordar que la presidencia de las Comisiones Informativas Especiales recayera en aquél de sus miembros que eligieran sus integrantes. Ahora bien, la cuestión a resolver es la de si ese incumplimiento de la Ley y del reglamento comporta, además, la vulneración del derecho fundamental invocado por el Sr. Alcalde”



CUARTO.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO PARA LA “CELEBRACIÓN DE PLENO ORDINARIO MENSUAL EL PRIMER DIA HABIL DE CADA MES Y A LAS 19,00 HORAS EN PRIMERA CONVOCATORIA”.-

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal por el que se dispone el calendario y horario para la celebración de las sesiones del Pleno es nulo de pleno derecho, conforme al art. 62.1.b) de la Ley 30792 por las siguientes razones:

La potestad para la convocatoria de pleno reside en el Alcalde, como órgano ejecutivo de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local artículo 21

“1.El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipales.

b) Representar al Ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos….”

En el mismo sentido se pronuncia el art. 80 del ROF.

Es requisito necesario para que un asunto figure en el orden del día del Pleno que el asunto sobre el que se propone deliberar y decidir sea competencia del Pleno; así lo aclara la jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 1997, «la materia sobre la que debe versar el orden del día de la sesión extraordinaria pertenezca al ámbito competencial del Pleno de la Corporación», circunstancia que en este caso no concurre ya que la convocatoria del Pleno Ordinario es competencia exclusiva del Alcalde.

A mayor abundamiento, en este caso esa competencia se viene desarrollando conforme a la legalidad, En efecto, el art. 46 de la LBRL regula el funcionamiento del Pleno, y como materia también reglada, para aquellos casos en los que no exista un Reglamento orgánico que disponga lo contrario, regula la cadencia con la que han de celebrarse los Plenos, en función del número de habitantes del municipio:

“Artículo 46.

2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:

El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria…”

Actualmente en Guadalcanal, municipio de menos de 5000 habitantes se cumple con la LBRL, ya que la convocatoria del Pleno se realiza por el Alcalde cada tres meses.

A la vista de lo expuesto, el acuerdo del Pleno relativo a los días y horas de las sesiones del mismo, es nulo de pleno derecho co0nforme al art. 62.1.b) de la Ley 30/92 ya que se dicta por un órgano manifiestamente incompleten. Asimismo, es nulo de pleno derecho al carecer de la necesaria motivación obligatoria conforme al art. 54 de la Ley 30/92 pro apartarse del criterio anteriormente seguido en cuanto a los días y horas de sesiones que se ajustaba plenamente a la legalidad.



QUINTO.- NULIDAD DEL ACUERDO DEL PLENO “MODIFICACIÓN DE LA BASE 36 DE LAS BASES DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL”.

Asimismo es nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal adoptado el 25 de Febrero de 2010 por el que se dispone la modificación de la Base 36 del Presupuesto de 2009 y ello por dos razones contundentes:

Por un lado, porque este acuerdo tiene un contenido imposible (art. 62.1.c de la Ley 30/92) ya que se refiere a un presupuesto que actualmente no está vigor, no existe desde el punto de vista jurídico como instrumento operativo, por lo que no puede acordarse su modificación.

Por otro lado, porque el Pleno del Ayuntamiento carece de competencia para adoptar este acuerdo. En efecto, conforme al art. 21 de la LBRL la competencia para contratar con el limite deL 10 % presupuesto corresponde, con carácter exclusivo al Alcalde del Ayuntamiento, por lo que el Pleno no puede en contra de esta norma alterar el régimen de contratación (Art. 62.1.b y e de la Ley 30/92).



SEXTO.- EL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA PROPONE “RESCISIÓN DE CUALQUIER RELACIÓN CONTRACTUAL DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y PROCEDER A CUBRIR LA PLAZA EN INTERINIDAD VACANTE.”

La rescisión en materia contractual es exclusiva del órgano de contratación, siendo competencia exclusiva del Alcalde en virtud de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 LRBRL , 24 TRRL y 41 ROF con referencia a la competencia contractual en el ámbito local, no siendo legal ningún acuerdo plenario que contradiga lo dispuesto en la norma o asuma competencias que se le tiene atribuida en exclusividad al Alcalde de la Corporación, procede pues la nulidad de pleno derecho por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley Art. 62.1 b y e.

A su vez el proceso selectivo de convocatoria de las plazas vacantes es competencia exclusiva del Alcalde de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, siendo nulo el acuerdo adoptado por un órgano distinto al dispuesto en la Ley en este caos por el Pleno adoptado en sesión extraordinaria de 25 de Febrero con referencia a esta materia.



SÉPTIMO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EM LA SESIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA DE 25 DE FREBRERO DE 2010.-



La motivación de todo acto administrativo es una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración o del órgano administrativo que decide acordarlo. En concreto, la motivación es obligatoria en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/92.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 se alinea con la tesis de que la motivación de los actos administrativos se entiende cumplida cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso pues, en definitiva, lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión.

La exigencia de motivación es obligatoria e indispensables en los acuerdos del Pleno de 25 de febrero de 2010 por dos razones:

A.- Las acuerdos adoptados en sesión plenaria extraordinaria se corresponden con las potestades discrecionales de la Administración; que en todo caso y conforme al art 54.1 f de la Ley 30/1992 deben estar motivadas.

Nuestra jurisprudencia ha ido acogiendo los logros doctrinales sobre el control de la discrecionalidad de la Administración, y ha identificado y clasificado fundamentalmente tres técnicas de control de la discrecionalidad: la que incide sobre los elementos reglados de los actos; la que opera sobre los hechos determinantes; y finalmente, la que utiliza los Principios Generales del Derecho.

“La motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello porque, si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio para el poder puramente personal”. (TOMAS RAMÓN FERNÁNDEZ, Arbitrariedad y Discrecionalidad, Editorial Civitas, 1ª edición, 1991, págs. 105 y ss”.



En definitiva toda actuación administrativa debe estar presidida por una doble motivación no distinguida en los acuerdos objetos del presente recurso:



1.- El principio de transparencia en las decisiones o actuaciones administrativas, del cual se deriva el principio de confianza.





Hemos de manifestar que el grupo convocante del citado pleno estipula en el primer acuerdo que -es necesario la eliminación o anulación de las competencias delegadas del Alcalde puesto que la situación económica del Ayuntamiento empuja a esa toma de decisiones-; a sensu contrario y como acuerdo tercero adoptan celebrar las sesiones de pleno una vez al mes y por la tarde, coste adicional del personal de secretaria y de los propios concejales a los cuales deben abonarle la asistencia a pleno. La citadas contradicciones se han puesto de manifiesto por el Alcalde Presidente en la sesión plenaria de 25 de febrero de la cual da fe la copia del acta que se adjunta.



La discrepancia de estos acuerdos nos obliga a determinar la ausencia total de motivación y transparencia exigidas en el art. 54.1 f de la Ley 30/1992, probando por lo acontecido en el pleno, que los acuerdos alcanzados de manera ilícita forman parte de una burda estrategia política de la oposición para impedir el buen funcionamiento del Municipio y sobretodo del equipo del Gobierno obviando y despreciando los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.





2.- Control y efectividad de los actos administrativos.



La motivación de todo acto administrativo constituye un requisito indispensable de control para la verificación e intervención del acto a su adecuado fin, en tanto que constituye el principio garantizador que ha de impregnar toda actividad pública. La motivación constituye el requisito formal del acto administrativo, una cosa son los motivos del acto –clarividentes en el presente supuesto- y otra la motivación como exigencia formal de expresar las razones que sirven de fundamento para la toma de decisiones.



Hemos de incidir en la falta de motivación de los acuerdos adoptados que impiden su control como garantía administrativa para el interés municipal y por ende para el interés publico del Ayuntamiento de Guadalcanal.





B.- Los acuerdos adoptados de conformidad con el art. 54.1 son acuerdos que se separan del criterio seguido con anterioridad desde el inicio de la legislatura y de la norma.



Los acuerdos adoptados, en relación a la eliminación de la Junta de Gobierno Local, a la composición de las Comisiones Informativas, la resolución de la relación contractual de asistencia jurídica, a la determinación de los días y horas de celebración de las sesiones del Pleno, suponen una separación con el criterio mantenido anteriormente en relación a estas cuestiones por el Ayuntamiento. Conforme al art. 54 de la Ley 30/92 estos acuerdos han de motivarse por razones de seguridad jurídica y de la defensa en casa caso deel interés general, sin embargo los acuerdos carecen de toda motivación por lo que son nulos conforme al art. 62 de la Ley 30/92. Es necesario tener presente que la falta de motivación de los actos administrativos no es sólo una cuestión formal sino que incide directamente en el derecho fundamental a la defensa de los destinatarios y afectados por los mismos (Art. 62.1.a de la Ley 30/92).





CUARTO.- SUSPENSIóN DE LOS ACUERDOS RECURRRIDOS.-



Conforme al art. 111 de la Ley 30/92 procede la suspensión inmediata de los acuerdos adoptados ya que, concurren como se ha expuesto vicios claros y contundentes de nulidad, y la ejecución inmediata de los mismos produce perjuicios de imposible o difícil reparación. En efecto, la necesidad de convocar lãs sesiones del Pleno en los dias y horas acordadas afecta ya a la marchja normal del ente local, obligando a gastos y esfuerzos importantes; asimismo, la ruptura de la contratación de la asesoría jurídica externa determina que actuaciones y procedimientos judiciales en tramitación quedarían paralizados de forma inmediata con las consecuencias de caducidad y silencios administrativos irreversibles. Asimismo, la alteración inmediata de la composición de las Comisiones Informativas sin respetar el critério legal de composición de los distintos grupos políticos en proporción a su representatividad, determinaria que inmediatamente esta nueva Comisión actuaría si que pudiera volverse atrás en caso de estimarse el recurso.



Por lo expuesto,



SUPLICAN se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y con suspensión inmediata de los acuerdos adoptados conforme al art. 111 de la Ley 30/92, se estime el Recurso y declaren nulos o anulen los acuerdos objeto del mismo.



Es justicia que pido en Guadalcanal a cuatro de Marzo de dos mil diez.

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