sábado, 22 de mayo de 2010

AYUNTAMIENTO 3

Como habrán podido pensar muchos de los lectores de este Blog, ante el recurso formulado por el Equipo de Gobierno, toda la oposición voto en contra y nosotros a favor, por lo que no nos quedaba más alternativa que seguir con el procedimiento ordinario e interponer un Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado, el cual reproduzco íntegro aquí:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.-


Escrito de interposición del Recurso Contencioso-administrativo solicitando la suspensión cauteladísima.-


María Dolores FERNÁNDEZ DE CABO, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Jesús Manuel MARTÍNEZ NOGALES, Dña María Jesús JARAMILLO MOLINA, D. Manuel Jesús ORIA MARTÍN, Dña Sofía CALDERÓN RINCÓN y D. Angel CARMONA GALVÁN, representación que se acredita con la copia de escritura de poder que se adjunta y que declara bastante el Letrado que suscribe; ante el Juzgado comparezco y DIGO:



Que, se interpone Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal de 17 de Marzo de 2010 dictado en relación al Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo adoptado en sesión plenaria extraordinaria con fecha de 25 de Febrero de 2010.



Se acompaña copia del acto recurrido.



Por lo expuesto,

SUPLICO al Juzgado, se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por interpuesto Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal de 17 de Marzo de 2010 dictado en relación al Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo adoptado en sesión plenaria extraordinaria con fecha de 25 de Febrero de 2010; lo admita, reclame el expediente administrativo y acuerde cuanto más proceda para su adecuada tramitación.



ES justicia que pido en Sevilla a siete de Mayo de dos mil diez.





1º OTROSÍ-DIGO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO DE FORMA CAUTELARÍSIMA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 135 DE LA LEY JURISDICCIONAL.-



Procede conforme al art. 135 de la Ley Jurisdiccional la suspensión de forma cautelarísima del acto recurrido, ello en base a los siguientes





FUNDAMENTOS





Primero.- ANTECEDENTES PARA UNA PREVIA VALORACIÓN DE LOS INTERESES EN CONFLICTO.-



Conforme a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Jurisdiccional, y sin ánimo de entrar en el fondo del asunto, sí es preciso examinar los antecedentes del mismo a fin de que ese Juzgado pueda valorar los intereses en conflicto:



Guadalcanal es un municipio pequeño en el que actualmente gobierna el grupo municipal del Partido Popular (PP), hasta hace poco tiempo en coalición con el Partido Andalucista (PA), estando en la oposición el grupo municipal del Partido Socialista Obrero Español (PSOE).



Diferencias políticas entre el grupo municipal del PP y el del PA, han determinado que se rompa la coalición existente entre ellos para el gobierno municipal, y, desde entonces hasta ahora la tónica de los dos partidos políticos de la oposición ha sido la mantener la actitud de tratar de enturbiar la gestión municipal, llevando al Pleno la adopción de acuerdos que dificultan y obstaculizan la gestión del partido del Gobierno, acuerdos que son adoptados por la mayoría de los dos grupos municipales de la oposición aun en contra de la legalidad, y que ponen al grupo municipal que gobierna ante la necesidad de impugnarlos para poder seguir llevando a cabo la gestión del Ayuntamiento. Se trata de acuerdos adoptados por mayoría que conforme al art. 57 de la Ley 30/92 se presumen válidos y producen efectos inmediatos, por lo que la única alternativa que queda al grupo municipal que gobierna en minoría es impugnarlos y pedir la suspensión de los mismos a fin de evitar que su inmediata ejecución le impida gestionar el gobierno local el tiempo que queda de legislatura.



En concreto, a instancias del grupo municipal del PA y del PSOE, con fecha de 25 de Febrero de 2010, se celebró un Plano extraordinario en el que, se han adoptado una serie de acuerdos que se adoptan en contra de la legalidad, y ello a pesar de que la propia Secretaría del Ayuntamiento emitió informe advirtiendo de que los mismos eran contrarios a Derecho. En concreto los acuerdos son los siguientes:



a) Se anula la constitución de la Junta de Gobierno Local



La Junta de Gobierno Local no es un órgano obligatorio para todos los municipios sino que sólo existe en municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo acuerda el Pleno (artículo 20.1.b LBRL).

Como función propia atribuida ex lege le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. Además puede ejercer las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes (artículo 23.2 LBRL

El Ayuntamiento de Guadalcanal, en uso de su potestad autorganizativa acordó en la sesión plenaria, que conforme a los intereses generales del municipio de Guadalcanal era necesaria y conveniente la Junta de gobierno Local. Así se acordó por mayoría, en acto firme, que no fue recurrido por ningún Grupo Municipal y se delegaron en esta Junta de Gobierno Local funciones que viene desempeñando desde entonces.

A instancia del Grupo Municipal El Grupo Municipal Socialista, el Pleno del Ayuntamiento reunido en la sesión extraordinaria de 25 de Febrero de 2010 ha acordado sin motivación alguna la anulación de la constitución de la Junta de Gobierno Local. Este acuerdo de anulación es nulo de pleno derecho conforme al art. 62.1.e de la Ley 30/92 porque no sigue el procedimiento legalmente establecido al efecto.

En concreto, la “anulación” de la constitución de la Junta de Gobierno Local no procede que se acuerde sin más por el Pleno del Ayuntamiento, sino que para que tal anulación se produzca es necesario se siga el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en su caso en el art. 102 de la misma norma a los que se remite la normativa de régimen local para la revocación de los actos. Asi se dispone en los arts 218 del ROF y en el art. 110 de la LBRL:

“1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción (RCL 1956, 1890).”

Sería pues necesario, que la constitución de la Junta de Gobierno Local se declarara por el Pleno lesiva para el interés general del municipio, y se impugnara ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, sería también posible seguir el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 de la Ley 30/92

En consecuencia no procedía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal que acuerda la anulación directa de la Junta de Gobierno Local, a instancia del Grupo Municipal Socialista, acuerdo que es nulo de pleno derecho (Art. 62.1 e de la Ley 30/92) al dictarse sin seguir el procedimiento procedimiento legalmente establecido a tal efecto.



b) Se acuerda el cambio de número de miembros de las Comisiones Informativas.-



La Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) en su redacción actual tras la Ley 57/2003 de Medidas para la modernización del Gobierno Local, y establece que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa:

Art.20.1 c) “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno”.

La creación de las comisiones de informativas ha de llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y ss ROF, y en el art. 20.1c de la Ley de Bases de Régimen Local.

Tanto el art. 20.1.c de la LBRL, como el art. 125 del ROF se refieren a la composición de las Comisiones Informativas y disponen que “cada Comisión está integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación”. La composición pues de estas comisiones es una materia reglada en cuanto a que las mismas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad, y no puede acordarse una composición que, en contra de la LBRL y el ROF no respete esa proporcionalidad.

Teniendo en cuenta que actualmente el Pleno de Ayuntamiento lo forman 5 concejales del PP, 4 del PSOE y dos del PA, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta del Grupo Municipal Socialista es contraria a la LBRL y al ROF (que son un límite infranqueable a la potestad autorganizatoria de los municipios STC 214/1089), pues se acuerda que cada grupo político elija el mismo número de miembros (uno cada uno) y no, como imponen los preceptos citados de la LBRL y ROF, de forma proporcional a la representatividad de cada uno de ellos.

El número de concejales que componen la Comisión informativa es materia tasada por la Ley de bases de Régimen Local y por el Reglamento de Organización y funcionamiento, no pudiendo el Pleno del Ayuntamiento aplicar un criterio distinto al estipulado en la norma. El acuerdo pues alcanzado por el Pleno sobre la composición de las Comisiones Informativas, al ser contrario a las normas referidas es nulo de pleno derecho conforme al art. 62 de la Ley 30/92.

En este sentido, resulta ilustrativa, otras la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2007, que se refiere a los limites legales del Pleno del Ayuntamiento en la configuración de las Comisiones Informativas:

“La LBRL dispone con claridad que el Alcalde es el Presidente de las Comisiones Informativas y que puede delegar esa presencia. Otra cosa es que su creación corresponda al Pleno, tal y como establece el art. 20 LBRL “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno...”. Siendo conscientes del lugar que en la prelación de fuentes ocupa hoy día el ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) recordamos, en cuanto a la creación de las Comisiones Informativas que el art. 38 dispone que “Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: b) Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes". Y ya que estamos en el ámbito ROF, el art 125 se refiere precisamente a la presidencia de las Comisiones Informativas en los siguientes términos: “En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno”.

En resumen, si bien corresponde al Pleno adoptar el acuerdo de creación de las Comisiones informativas, (a propuesta de la Alcaldía), corresponde al Alcalde decidir si quiere o no delegar la Presidencia que por Ley le corresponde. Si así lo decide la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Pero de esta interpretación en ningún momento se deduce que la Presidencia pueda serle “arrebatada” al Alcalde mediante la adopción de un acuerdo Plenario y en contra de su voluntad. Tal y como reconoce el TS “el proceder del Pleno del Ayuntamiento infringió la legalidad vigente al acordar que la presidencia de las Comisiones Informativas Especiales recayera en aquél de sus miembros que eligieran sus integrantes. Ahora bien, la cuestión a resolver es la de si ese incumplimiento de la Ley y del reglamento comporta, además, la vulneración del derecho fundamental invocado por el Sr. Alcalde”



c) Acuerdo por el que se dispone la celebración del Pleno ordinario del Ayuntamiento mensualmente, el primer día hábil de cada mes y a las 19,00 horas en primera convocatoria.-



El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal por el que se dispone el calendario y horario para la celebración de las sesiones del Pleno es nulo de pleno derecho, conforme al art. 62.1.b) de la Ley 30792 por las siguientes razones:

La potestad para la convocatoria de pleno reside en el Alcalde, como órgano ejecutivo de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local artículo 21

“1.El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 80 del ROF.

Es requisito necesario para que un asunto figure en el orden del día del Pleno que el asunto sobre el que se propone deliberar y decidir sea competencia del Pleno; así lo aclara la jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 1997, «la materia sobre la que debe versar el orden del día de la sesión extraordinaria pertenezca al ámbito competencial del Pleno de la Corporación», circunstancia que en este caso no concurría ya que la convocatoria del Pleno Ordinario es competencia exclusiva del Alcalde.

A mayor abundamiento, en este caso esa competencia se viene desarrollando conforme a la legalidad; en efecto, el art. 46 de la LBRL regula el funcionamiento del Pleno, y como materia también reglada, para aquellos casos en los que no exista un Reglamento orgánico que disponga lo contrario, regula la cadencia con la que han de celebrarse los Plenos, en función del número de habitantes del municipio:

“Artículo 46.

2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:

El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria…”

Actualmente en Guadalcanal, municipio de menos de 5000 habitantes se cumple con la LBRL, ya que la convocatoria del Pleno se realiza por el Alcalde cada tres meses.

A la vista de lo expuesto, el acuerdo del Pleno relativo a los días y horas de las sesiones del mismo, es nulo de pleno derecho co0nforme al art. 62.1.b) de la Ley 30/92 ya que se dicta por un órgano manifiestamente incompleten. Asimismo, es nulo de pleno derecho al carecer de la necesaria motivación obligatoria conforme al art. 54 de la Ley 30/92 pro apartarse del criterio anteriormente seguido en cuanto a los días y horas de sesiones que se ajustaba plenamente a la legalidad.



c) Modificación de la base 36 de ejecución del presupuesto municipal.-



Otro de los acuerdos adoptados en el Plano Extraordinario que nos ocupa es la modificación de la base 36 de las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal, determinando que los gastos superiores a 600 euros deben ser aprobados por el Pleno Municipal.

Este acuerdo es nulo de pleno derecho y ello por dos razones contundentes:

Por un lado, porque este acuerdo tiene un contenido imposible (art. 62.1.c de la Ley 30/92) ya que se refiere a un presupuesto que actualmente no está vigor, no existe desde el punto de vista jurídico como instrumento operativo, por lo que no puede acordarse su modificación.

Por otro lado, porque el Pleno del Ayuntamiento carece de competencia para adoptar este acuerdo. En efecto, conforme al art. 21 de la LBRL la competencia para contratar con el limite deL 10 % presupuesto corresponde, con carácter exclusivo al Alcalde del Ayuntamiento, por lo que el Pleno no puede en contra de esta norma alterar el régimen de contratación (Art. 62.1.b y e de la Ley 30/92).

A mayor abundamiento, es evidente que la necesidad de convocar un Pleno para cualquier gasto a partir de 600 euros imposibilita el adecuado funcionamiento del ente local, y carece de racionalidad.



d) Acuerdo por el que se dispone la rescisión de toda relación contractual de asesoramiento jurídico y que se proceda a cubrir la plaza en interinidad vacante



Para el asesoramiento jurídico del Ayuntamiento de Guadalcanal en la tramitación de los expedientes de más complicación y para la dirección jurídica de los recursos contencioso-administrativos en tramitación en los que el ente local es parte, el Ayuntamiento tiene suscrito un contrato de asesoramiento jurídico, cuya resolución se acuerda. Se trata de una contratación, que se efectúa con objeto de mantenerla de forma temporal en tanto se resuelven o se da solución a los expedientes que durante años, en legislaturas anteriores, han estado paralizados y ahora hay que darles una salida, así como durante la tramitación de los contenciosos actualmente en tramitación.

La rescisión en materia contractual es exclusiva del órgano de contratación, siendo competencia exclusiva del Alcalde en virtud de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 LRBRL , 24 TRRL y 41 ROF con referencia a la competencia contractual en el ámbito local, no siendo legal ningún acuerdo plenario que contradiga lo dispuesto en la norma o asuma competencias que se le tiene atribuida en exclusividad al Alcalde de la Corporación, procede pues la nulidad de pleno derecho por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley Art. 62.1 b y e.

A su vez el proceso selectivo de convocatoria de las plazas vacantes es competencia exclusiva del Alcalde de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, siendo nulo el acuerdo adoptado por un órgano distinto al dispuesto en la Ley en este caso por el Pleno adoptado en sesión extraordinaria de 25 de Febrero con referencia a esta materia.

A mayor abundamiento, como vamos a exponer, la inmediata ruptura de la contratación de asesoramiento jurídico dejaría paralizada la gestión municipal ya que no existe en el Ayuntamiento personal con cualificación necesaria para la llevanza de los expedientes y recursos objeto de la contratación.



Además todos estos acuerdos se adoptan sin motivación en contra de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/892 lo que determina asimismo su nulidad. En concreto se trata de acuerdos en los que la exigencia de motivación ex art. 54 es patente, por un lado, porque los mismos se adoptan en el ejercicio de potestades discrecionales de la Administración, por otro porque se separan del criterio seguido con anterioridad desde el inicio de la legislatura y de la norma.





Segundo.- REQUISITOS SUSTANCIALES: LA INMEDIATA EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO HACE QUE DESAPAREZCA EL OBJETO DEL RECURSO, SI BIEN LA SUSPENSIÓN NO PERJUDICA AL INTERÉS GENERAL.-



Lo que se pretende con el presente recurso contencioso-administrativo es evitar que los acuerdos adoptados impidan el normal desenvolvimiento de la gestión política y administrativa del Ayuntamiento, así como evitar un gasto excesivo y abusivo en concepto de dietas a los concejales del Ayuntamiento, que el ente local en los tiempos de crisis en que vivimos no puede afrontar sin dejar de atender a otras necesidades más urgentes para la población. La situación es acuciante ya que cada mes que pasa se van haciendo gastos irrecuperables para adoptar cualquier mínima decisión en el funcionamiento del Ayuntamiento, y todo por la adopción de acuerdos que, como se ha expuesto, carecen de cobertura legal, y que se adoptan por un mero recelo político y con el objeto de enturbiar la vida local.



En concreto los perjuicios que ya se están produciendo por la ejecución de los acuerdos adoptados son los siguientes:



a) Perjuicios para el Ayuntamiento por la inmediata ejecución del acuerdo por el que se elimina la Junta de Gobierno Local:



En todas las legislaturas anteriores, teniendo mayoría absoluta el anterior equipo de gobierno , y no siendo necesaria su constitución, ha existido siempre la Junta de Gobierno Local, pues aparte de las competencias que le delegue el Alcalde o el Pleno, la Junta de Gobierno supone un órgano más del organigrama democrático para impulsar el gobierno municipal y asesorar al Alcalde en cuantas cuestiones sean necesarias y proponer y dotar de un mayor peso administrativo cualquier propuesta que se realiza a las diferentes administraciones, entidades y ciudadanos. Ahora, es mucho más necesaria gobernando en minoría, sin embargo el propio grupo político que, cuando gobernaba optó por la existencia de la Junta de Gobierno Local, ahora propone y acuerda que la misma sea eliminada.



En esta situación, nos encontramos con que existen competencias que el Pleno tenía delegadas en la Junta de Gobierno Local, que al ser un órgano más ágil facilita la labor administrativa del Ayuntamiento, y que ahora sin embargo vuelven al Pleno lo que tiene implicaciones, no solamente para la gestión municipal que se complica enormemente, sino consecuencias económicas importantes y graves para el Ayuntamiento en la situación de crisis que se atraviesa:



Si esas competencias pasan de nuevo al Pleno, para cada intervención en esas materias hay que convocar un Pleno, lo que supone la asistencia de todos los miembros de la corporación y el pago de las dietas correspondientes a cada uno, y con ello un desembolso económico mayor para el municipio. En concreto, cada concejal no liberado, cobra por la asistencia a Pleno 90,00 €, y la corporación la componen once concejales de los cuales dos están liberados, por lo que cada Pleno ,que haya de celebrarse para un asunto que hasta ahora siempre se había tratado en Junta de Gobierno Local, supone al Ayuntamiento en pago de dietas por importe de 810,00 €.



Frente a ello, la celebración de la Junta de Gobierno Local, además de la agilidad del funcionamiento administrativo tiene un coste mucho menor. La Junta de Gobierno Local la componen el Alcalde y los tres primeros Tenientes de Alcalde, al estar el Alcalde liberado, cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno Local cobra concepto de dietas de 60,00 €, por lo que una Junta de Gobierno tiene un coste de 180,00 €.



En consecuencia, la diferencia económica para el Ayuntamiento entre la celebración del Pleno y la Junta de Gobierno Local es de 630,00 €.



b) Alteración de la composición de las Comisiones Informativas.-



A este mayor coste hay que añadir el que se deriva del incremento del número de miembros de las Comisiones Informativas, que por un lado, pasan de cuatro a cinco miembros y, por otro, al incrementarse el número de Plenos anuales de cuatro al año a doce, supone un aumento importante de los costes.



Cada miembro de una comisión informativa cobra en concepto de dietas 18 euros, y si por cada Pleno se celebra una Comisión informativa previa supone que los costes totales en comisiones informativas, solo para los planos ordinarios, pasan de 288 euros al año a 1080. Se trata de un gasto desproporcionado teniendo en cuenta además que, además de ser ilegal por las razones expuestas en el fundamento anterior, se trata de un órgano que pasaría a tener más miembros que la propia Junta de Gobierno Local, sin ser un órgano decisorio sino simplemente informativo.



c) Celebración de un pleno ordinario mensual a las 19:00 horas.



En un Ayuntamiento pequeño como el de Guadalcanal de menos de 3000 habitantes, la celebración de un Pleno ordinario cada tres meses que establece la Ley de Bases de Régimen Local con carácter supletorio es suficiente y proporcionado, existiendo además la posibilidad de celebrar Plenos extraordinarios para materias urgentes. La práctica de celebrar un Pleno ordinario cada tres meses ha venido siendo una constante en todas las legislaturas y cada Pleno tiene un coste para el Ayuntamiento de 810, lo que multiplicado por cuatro al año determinaban un coste de 3.240 euros. Frente a ello, el acuerdo contrario a Derecho que ahora ha sido adoptado supone que por la celebración de un Pleno cada mes el Ayuntamiento pasa a tener un gasto de 9.720 euros lo que supone un incremento de un 300%, y solo contando los Plenos ordinarios.



Asimismo, ha sido práctica habitual en el Ayuntamiento la celebración de los Plenos en horario de mañana, sin embargo la celebración, como se fija en horario de tarde supone incrementar a los gastos ya enumerados los honorarios de la Secretaria del Ayuntamiento que habría de asistir al Plano fuera de su horario laboral.



Este espectacular incremento de los gastos que, además no está incluido en el presupuesto municipal obligaría a hacer las modificaciones presupuestarias para albergar en la partida correspondiente esas cantidades, detrayéndolas de otras partidas que son necesarias para cubrir otras necesidades de la población y que ya están ajustadas para el funcionamiento del Ayuntamiento.



d) Resolución inmediata del contrato de asesoramiento jurídico.-



Asimismo, como se ha expuesto, en el Ayuntamiento no existe personal con cualificación suficiente para la dirección de los recursos contenciosos en tramitación, ni para dar solución a expedientes sobre todo en materia urbanística, y en materia de subvenciones que llevan abiertos años sin que los mismos se hayan culminado correctamente. Con ese objeto y de forma temporal, el equipo de gobierno del municipio, en el ejercicio de sus competencias legales procedió a formalizar un contrato de asesoramiento jurídico que hasta ahora ha permitido que se hayan agilizando expedientes y defendiendo de forma adecuada los intereses locales en los recursos contencioso-administrativos en tramitación. La necesidad de un asesoramiento jurídico en estos días se ha hecho especialmente intensa ya que la secretaria del Ayuntamiento, como consecuencia de una intervención quirúrgica de importancia ha tenido que causar baja en el ejercicio de sus funciones.



En esta situación, la ruptura del contrato de asesoramiento jurídico de forma inmediata causa un daño gravísimo a los intereses del municipio, al dejar paralizados expedientes en curso, y sin solución cuestiones propias de la gestión local que requieren de conocimientos jurídicos. La urgencia en suspender el acto impugnado manteniendo la contratación es evidente teniendo en cuenta, por un lado que en los recursos contenciosos se están recibiendo señalamientos que hay que atender, y, por otro que la paralización de los expedientes puede determinar consecuencias jurídicas de caducidad y silencio administrativos que pueden ser irreversibles.





e) Modificación de la Base 36 de los Prepuestos.



Sin perjuicio de lo ya expuesto sobre los vicios de nulidad del acuerdo de modificación de la Base 36, es necesario ahora tener en cuenta que desde el punto de vista práctico, el tener que celebrar un Pleno para autorizar cualquier gasto corriente del municipio que supere los 600 euros, determina la imposibilidad de gestionar los intereses locales. Este acuerdo lleva a la irracional situación de que para cualquier gasto de teléfono, electricidad, nómicas, servicios básicos… hay que celebrar un Pleno.



A la vista de lo expuesto, la no suspensión urgente del acuerdo recurrido determina que el presente recurso pierde su finalidad. De nada serviría una sentencia estimatoria de las pretensiones de los recurrentes si la misma se dicta cuando la legislatura ya ha finalizado y, en consecuencia cuando los gastos descritos ya están hechos sin posibilidad de cubrir otras necesidades más esenciales del municipio. La suspensión además ha de adoptarse de manera urgente ya que cada mes que pasa supone la imposibilidad de gestionar de forma adecuada los intereses del municipio con la agilidad necesaria, y supone la celebración de Plenos y con ello gastos innecesarios e irrecuperables que toda la población del municipio soporta.



Frente a ello, la suspensión del acuerdo recurrido no causa daño alguno al interés general, sino que supone el mantenimiento del status quo que ha existido hasta ahora tanto en esta legislatura como en las anteriores –precisamente en las que gobernaba uno de los grupos municipales de la oposición que ahora ha sido artífice del acuerdo adoptado en sentido contrario-, pudiendo en caso de una sentencia desestimatoria adaptarse la gestión municipal al acuerdo recurrido. Si durante años esta situación se ha mantenido por decisión precisamente de los grupos municipales que ahora han votado a favor del acuerdo de alterarla, no existe razón de urgencia que impida que la misma se mantenga durante el tiempo que se tramita el recurso.





Por lo expuesto,

SUPLICO al Juzgado:



1) Acuerde de forma urgente conforme al art. 135 de la Ley Jurisdiccional la suspensión del acto recurrido.

2) Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado considere que no procede tramitar la medida cautelar por la vía del art. 135 de la Ley Jurisdiccional, que la presente solicitud de medida cautelar se tramite por el procedimiento ordinario previsto en los arts 129 y ss.



Es justicia que reitero en los mismos lugar y fecha.





2º OTROSÍ-DIGO Que necesitando para otros usos la copia de escritura de poder,



SUPLICO al Juzgado acuerde su desglose y devolución.



Es justicia que finalmente pido.
---------------------

continuará..........

domingo, 16 de mayo de 2010

AYUNTAMIENTO 2

Continuación....

RECURSO DE REPOSICIÓN:

AL PLENO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALCANAL.-








D. Jesús Manuel Martínez Nogales, Dña. María Jesús Jaramillo Molina, D. Angel Carmona Galvan, Dña. Sofía Calderón Rincón y D. Manuel Jesús Oria Martín, en su calidad de Alcalde Presidencte y Concejales del Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, citan como domicilio a efectos de notificaciones, Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal. Plaza de España 1; comparecen y, respetuosamente EXPONEN:



Que en sesión del Pleno Extraordinário de ese Exmo. Ayuntamiento celebrada el 25 de Febrero de 2010, se adoptaron los siguientes acuerdos:



1.- “eliminación de la Junta de Gobierno Local, al no considerarlo un órgano necesario en estos momentos”, así como “suprimir la partida destinada al pago de asistencia a este órgano, por su eliminación”.



2.- Por el Presidente de la Corporación se fijan los términos del acuerdo reproduciendo la segunda propuesta debatida del grupo PSOE, a saber, “dos miembros P.P, dos miembros PSOE y un componente por el grupo P.A”



3.- “que la Corporación Municipal celebrará Pleno con carácter ordinario una vez al mes”, así como “el día de celebración será el primer día hábil de cada mes y el horario a las 19:00 horas en primera convocatoria”



4.- “modificar la base 36 de las Bases de Ejecución del Presupuesto Municipal, determinando que los gastos superiores a 600 euros deben ser aprobados por el Pleno Municipal”.



5.- “rescindir cualquier relación contractual de asesoramiento jurídico y proceder a cubrir en interinidad la vacante existente en la plaza de Técnico de Administración General”.



Que, los comparecientes en su calidad de miembros del Pleno votaron en contra de los citados acuerdos, y, conforme a lo dispuesto en el art, 63 de la Ley de Bases de Régimen Local, interponen RECURSO DE REPOSICIÓN contra los mismos, con base en los siguientes:









FUNDAMENTOS JURÍDICOS







PRIMERO.- Como premisa inicial es necesario tener en cuenta que todos los acuerdos objeto del presente Recurso de Reposición fueron adoptados por los miembros del Pleno que emitieron su voto a favor, concejales del grupo municipal del PSOE y del PA en la citada sesión plenaria, con conocimiento íntegro y cabal de la ilegalidad y falta de competencia de los mismos advertida fehacientemente por la Secretaria del Ayuntamiento que, con carácter prévio emitió informe sobre cada uno de los puntos del orden del dia, haciendo constar su ilegalidad.



De este informe se entrega copia a todos y cada uno de los asistentes del Pleno Extraordinario de 25 de Febrero de 2010, teniendo conocimiento de lo expuesto con anterioridad a su votación y debate, tal y como se hace constar en acta del pleno emitida por la Secretaria, Documento 1.



Se hace esta precisión haciendo expresa reserva de las posibles acciones penales que procedan por la comisión de un posible delito tipificado en los arts. 404 y ss del Código Penal.





SEGUNDO.- NULIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO POR EL QUE SE ANULA LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL (ART. 62.1.E DE LA LEY 30/92).-



La Junta de Gobierno Local no es un órgano obligatorio para todos los municipios sino que sólo existe en municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos si así lo dispone su Reglamento Orgánico o lo acuerda el Pleno (artículo 20.1.b LBRL).

Como función propia atribuida ex lege le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. Además puede ejercer las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes (artículo 23.2 LBRL

El Ayuntamiento de Guadalcanal, en uso de su potestad autorganizativa acordó en la sesión plenaria, que conforme a los intereses generales del municipio de Guadalcanal era necesaria y conveniente la Junta de gobierno Local. Así se acordó por mayoría, en acto firme, que no fue recurrido por ningún Grupo Municipal y se delegaron en esta Junta de Gobierno Local funciones que viene desempeñando desde entonces.

A instancia del Grupo Municipal El Grupo Municipal Socialista, el Pleno del Ayuntamiento reunido en la sesión extraordinaria de 25 de Febrero de 2010 ha acordado sin motivación alguna la anulación de la constitución de la Junta de Gobierno Local. Este acuerdo de anulación es nulo de pleno derecho conforme al art. 62.1.e de la Ley 30/92 porque no sigue el procedimiento legalmente establecido al efecto.

En concreto, la “anulación” de la constitución de la Junta de Gobierno Local no procede que se acuerde sin más por el Pleno del Ayuntamiento, sino que para que tal anulación se produzca es necesario se siga el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en su caso en el art. 102 de la misma norma a los que se remite la normativa de régimen local para la revocación de los actos. Asi se dispone en los arts 218 del ROF y en el art. 110 de la LBRL:

“1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490).

2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción (RCL 1956, 1890).”

Sería pues necesario, que la constitución de la Junta de Gobierno Local se declarara por el Pleno lesiva para el interés general del municipio, y se impugnara ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, sería también posible seguir el procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 102 de la Ley 30/92

En consecuencia no procedía el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal que acuerda la anulación o eliminación directa de la Junta de Gobierno Local, a instancia del Grupo Municipal Socialista, acuerdo que es nulo de pleno derecho (Art. 62.1 e de la Ley 30/92) al dictarse sin seguir el procedimiento procedimiento legalmente establecido a tal efecto.



TERCERO.- NULIDAD DEL ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE DISPONE EL CAMBIO DEL NÚMERO DE MIEMBROS DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS.-

La Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) en su redacción actual tras la Ley 57/2003 de Medidas para la modernización del Gobierno Local, y establece que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa:

Art.20.1 c) “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno”.

La creación de las comisiones de informativas ha de llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y ss ROF, y en el art. 20.1c de la Ley de Bases de Régimen Local.

Tanto el art. 20.1.c de la LBRL, como el art. 125 del ROF se refieren a la composición de las Comisiones Informativas y disponen que “cada Comisión está integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación”. La composición pues de estas comisiones es una materia reglada en cuanto a que las mismas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad, y no puede acordarse una composición que, en contra de la LBRL y el ROF no respete esa proporcionalidad.

Teniendo en cuenta que actualmente el Pleno de Ayuntamiento lo forman 5 concejales del PP, 4 del PSOE y dos del PA, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento a propuesta del Grupo Municipal Socialista es contraria a la LBRL y al ROF (que son un límite infranqueable a la potestad autorganizatoria de los municipios STC 214/1089), pues se acuerda que cada grupo político elija el mismo número de miembros (uno cada uno) y no, como imponen los preceptos citados de la LBRL y ROF, de forma proporcional a la representatividad de cada uno de ellos.

El número de concejales que componen la Comisión informativa es materia tasada por la Ley de bases de Régimen Local y por el Reglamento de Organización y funcionamiento, no pudiendo el Pleno del Ayuntamiento aplicar un criterio distinto al estipulado en la norma. El acuerdo pues alcanzado por el Pleno sobre la composición de las Comisiones Informativas ( dos miembros del partido popular, dos del psoe y uno del partido andalucista) , al ser contrario a las normas referidas es nulo de pleno derecho conforme al art. 62 de la Ley 30/92.

En este sentido, resulta ilustrativa, otras la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2007, que se refiere a los límites legales del Pleno del Ayuntamiento en la configuración de las Comisiónes Informativas:

“La LBRL dispone con claridad que el Alcalde es el Presidente de las Comisiones Informativas y que puede delegar esa presencia. Otra cosa es que su creación corresponda al Pleno, tal y como establece el art. 20 LBRL “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno...”. Siendo conscientes del lugar que en la prelación de fuentes ocupa hoy día el ROF (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) recordamos, en cuanto a la creación de las Comisiones Informativas que el art. 38 dispone que “Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: b) Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes". Y ya que estamos en el ámbito ROF, el art 125 se refiere precisamente a la presidencia de las Comisiones Informativas en los siguientes términos: “En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno”.

En resumen, si bien corresponde al Pleno adoptar el acuerdo de creación de las Comisiones informativas, (a propuesta de la Alcaldía), corresponde al Alcalde decidir si quiere o no delegar la Presidencia que por Ley le corresponde. Si así lo decide la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Pero de esta interpretación en ningún momento se deduce que la Presidencia pueda serle “arrebatada” al Alcalde mediante la adopción de un acuerdo Plenario y en contra de su voluntad. Tal y como reconoce el TS “el proceder del Pleno del Ayuntamiento infringió la legalidad vigente al acordar que la presidencia de las Comisiones Informativas Especiales recayera en aquél de sus miembros que eligieran sus integrantes. Ahora bien, la cuestión a resolver es la de si ese incumplimiento de la Ley y del reglamento comporta, además, la vulneración del derecho fundamental invocado por el Sr. Alcalde”



CUARTO.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO PARA LA “CELEBRACIÓN DE PLENO ORDINARIO MENSUAL EL PRIMER DIA HABIL DE CADA MES Y A LAS 19,00 HORAS EN PRIMERA CONVOCATORIA”.-

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal por el que se dispone el calendario y horario para la celebración de las sesiones del Pleno es nulo de pleno derecho, conforme al art. 62.1.b) de la Ley 30792 por las siguientes razones:

La potestad para la convocatoria de pleno reside en el Alcalde, como órgano ejecutivo de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local artículo 21

“1.El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipales.

b) Representar al Ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos….”

En el mismo sentido se pronuncia el art. 80 del ROF.

Es requisito necesario para que un asunto figure en el orden del día del Pleno que el asunto sobre el que se propone deliberar y decidir sea competencia del Pleno; así lo aclara la jurisprudencia, en concreto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 1997, «la materia sobre la que debe versar el orden del día de la sesión extraordinaria pertenezca al ámbito competencial del Pleno de la Corporación», circunstancia que en este caso no concurre ya que la convocatoria del Pleno Ordinario es competencia exclusiva del Alcalde.

A mayor abundamiento, en este caso esa competencia se viene desarrollando conforme a la legalidad, En efecto, el art. 46 de la LBRL regula el funcionamiento del Pleno, y como materia también reglada, para aquellos casos en los que no exista un Reglamento orgánico que disponga lo contrario, regula la cadencia con la que han de celebrarse los Plenos, en función del número de habitantes del municipio:

“Artículo 46.

2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:

El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria…”

Actualmente en Guadalcanal, municipio de menos de 5000 habitantes se cumple con la LBRL, ya que la convocatoria del Pleno se realiza por el Alcalde cada tres meses.

A la vista de lo expuesto, el acuerdo del Pleno relativo a los días y horas de las sesiones del mismo, es nulo de pleno derecho co0nforme al art. 62.1.b) de la Ley 30/92 ya que se dicta por un órgano manifiestamente incompleten. Asimismo, es nulo de pleno derecho al carecer de la necesaria motivación obligatoria conforme al art. 54 de la Ley 30/92 pro apartarse del criterio anteriormente seguido en cuanto a los días y horas de sesiones que se ajustaba plenamente a la legalidad.



QUINTO.- NULIDAD DEL ACUERDO DEL PLENO “MODIFICACIÓN DE LA BASE 36 DE LAS BASES DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL”.

Asimismo es nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalcanal adoptado el 25 de Febrero de 2010 por el que se dispone la modificación de la Base 36 del Presupuesto de 2009 y ello por dos razones contundentes:

Por un lado, porque este acuerdo tiene un contenido imposible (art. 62.1.c de la Ley 30/92) ya que se refiere a un presupuesto que actualmente no está vigor, no existe desde el punto de vista jurídico como instrumento operativo, por lo que no puede acordarse su modificación.

Por otro lado, porque el Pleno del Ayuntamiento carece de competencia para adoptar este acuerdo. En efecto, conforme al art. 21 de la LBRL la competencia para contratar con el limite deL 10 % presupuesto corresponde, con carácter exclusivo al Alcalde del Ayuntamiento, por lo que el Pleno no puede en contra de esta norma alterar el régimen de contratación (Art. 62.1.b y e de la Ley 30/92).



SEXTO.- EL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA PROPONE “RESCISIÓN DE CUALQUIER RELACIÓN CONTRACTUAL DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y PROCEDER A CUBRIR LA PLAZA EN INTERINIDAD VACANTE.”

La rescisión en materia contractual es exclusiva del órgano de contratación, siendo competencia exclusiva del Alcalde en virtud de la cuantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 LRBRL , 24 TRRL y 41 ROF con referencia a la competencia contractual en el ámbito local, no siendo legal ningún acuerdo plenario que contradiga lo dispuesto en la norma o asuma competencias que se le tiene atribuida en exclusividad al Alcalde de la Corporación, procede pues la nulidad de pleno derecho por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley Art. 62.1 b y e.

A su vez el proceso selectivo de convocatoria de las plazas vacantes es competencia exclusiva del Alcalde de conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, siendo nulo el acuerdo adoptado por un órgano distinto al dispuesto en la Ley en este caos por el Pleno adoptado en sesión extraordinaria de 25 de Febrero con referencia a esta materia.



SÉPTIMO.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EM LA SESIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA DE 25 DE FREBRERO DE 2010.-



La motivación de todo acto administrativo es una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración o del órgano administrativo que decide acordarlo. En concreto, la motivación es obligatoria en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/92.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 se alinea con la tesis de que la motivación de los actos administrativos se entiende cumplida cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso pues, en definitiva, lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión.

La exigencia de motivación es obligatoria e indispensables en los acuerdos del Pleno de 25 de febrero de 2010 por dos razones:

A.- Las acuerdos adoptados en sesión plenaria extraordinaria se corresponden con las potestades discrecionales de la Administración; que en todo caso y conforme al art 54.1 f de la Ley 30/1992 deben estar motivadas.

Nuestra jurisprudencia ha ido acogiendo los logros doctrinales sobre el control de la discrecionalidad de la Administración, y ha identificado y clasificado fundamentalmente tres técnicas de control de la discrecionalidad: la que incide sobre los elementos reglados de los actos; la que opera sobre los hechos determinantes; y finalmente, la que utiliza los Principios Generales del Derecho.

“La motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello porque, si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo insuficiente, como es obvio en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio para el poder puramente personal”. (TOMAS RAMÓN FERNÁNDEZ, Arbitrariedad y Discrecionalidad, Editorial Civitas, 1ª edición, 1991, págs. 105 y ss”.



En definitiva toda actuación administrativa debe estar presidida por una doble motivación no distinguida en los acuerdos objetos del presente recurso:



1.- El principio de transparencia en las decisiones o actuaciones administrativas, del cual se deriva el principio de confianza.





Hemos de manifestar que el grupo convocante del citado pleno estipula en el primer acuerdo que -es necesario la eliminación o anulación de las competencias delegadas del Alcalde puesto que la situación económica del Ayuntamiento empuja a esa toma de decisiones-; a sensu contrario y como acuerdo tercero adoptan celebrar las sesiones de pleno una vez al mes y por la tarde, coste adicional del personal de secretaria y de los propios concejales a los cuales deben abonarle la asistencia a pleno. La citadas contradicciones se han puesto de manifiesto por el Alcalde Presidente en la sesión plenaria de 25 de febrero de la cual da fe la copia del acta que se adjunta.



La discrepancia de estos acuerdos nos obliga a determinar la ausencia total de motivación y transparencia exigidas en el art. 54.1 f de la Ley 30/1992, probando por lo acontecido en el pleno, que los acuerdos alcanzados de manera ilícita forman parte de una burda estrategia política de la oposición para impedir el buen funcionamiento del Municipio y sobretodo del equipo del Gobierno obviando y despreciando los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.





2.- Control y efectividad de los actos administrativos.



La motivación de todo acto administrativo constituye un requisito indispensable de control para la verificación e intervención del acto a su adecuado fin, en tanto que constituye el principio garantizador que ha de impregnar toda actividad pública. La motivación constituye el requisito formal del acto administrativo, una cosa son los motivos del acto –clarividentes en el presente supuesto- y otra la motivación como exigencia formal de expresar las razones que sirven de fundamento para la toma de decisiones.



Hemos de incidir en la falta de motivación de los acuerdos adoptados que impiden su control como garantía administrativa para el interés municipal y por ende para el interés publico del Ayuntamiento de Guadalcanal.





B.- Los acuerdos adoptados de conformidad con el art. 54.1 son acuerdos que se separan del criterio seguido con anterioridad desde el inicio de la legislatura y de la norma.



Los acuerdos adoptados, en relación a la eliminación de la Junta de Gobierno Local, a la composición de las Comisiones Informativas, la resolución de la relación contractual de asistencia jurídica, a la determinación de los días y horas de celebración de las sesiones del Pleno, suponen una separación con el criterio mantenido anteriormente en relación a estas cuestiones por el Ayuntamiento. Conforme al art. 54 de la Ley 30/92 estos acuerdos han de motivarse por razones de seguridad jurídica y de la defensa en casa caso deel interés general, sin embargo los acuerdos carecen de toda motivación por lo que son nulos conforme al art. 62 de la Ley 30/92. Es necesario tener presente que la falta de motivación de los actos administrativos no es sólo una cuestión formal sino que incide directamente en el derecho fundamental a la defensa de los destinatarios y afectados por los mismos (Art. 62.1.a de la Ley 30/92).





CUARTO.- SUSPENSIóN DE LOS ACUERDOS RECURRRIDOS.-



Conforme al art. 111 de la Ley 30/92 procede la suspensión inmediata de los acuerdos adoptados ya que, concurren como se ha expuesto vicios claros y contundentes de nulidad, y la ejecución inmediata de los mismos produce perjuicios de imposible o difícil reparación. En efecto, la necesidad de convocar lãs sesiones del Pleno en los dias y horas acordadas afecta ya a la marchja normal del ente local, obligando a gastos y esfuerzos importantes; asimismo, la ruptura de la contratación de la asesoría jurídica externa determina que actuaciones y procedimientos judiciales en tramitación quedarían paralizados de forma inmediata con las consecuencias de caducidad y silencios administrativos irreversibles. Asimismo, la alteración inmediata de la composición de las Comisiones Informativas sin respetar el critério legal de composición de los distintos grupos políticos en proporción a su representatividad, determinaria que inmediatamente esta nueva Comisión actuaría si que pudiera volverse atrás en caso de estimarse el recurso.



Por lo expuesto,



SUPLICAN se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y con suspensión inmediata de los acuerdos adoptados conforme al art. 111 de la Ley 30/92, se estime el Recurso y declaren nulos o anulen los acuerdos objeto del mismo.



Es justicia que pido en Guadalcanal a cuatro de Marzo de dos mil diez.

sábado, 15 de mayo de 2010

ENTRE TANTO......I

Entre tanto, para los "incrédulos" que dicen que no tengo el Título de Licenciado en Derecho, les comentaré que con mucho esfuerzo a los 26 años obtube el Titulo de Licenciado en Derecho por la Universidad de Sevilla, que llegué a tener varias matrículas de honor y muchísimos sobresalientes. Que mi nota final media es de Notable, que ya en Cuarto de Derecho me seleccionaron en el número 2 entre más de 600 para trabajar con una Beca en la Caja Rural y estuve en las oficinas de Olivares, Salteras, Guadalcanal y Alanís. Que nunca he ejercido la abogacía aunque tengo los suficientes contactos de amigos ya letrados para ejercerla en cualquier momento. Quien quiera ver mi título está en la Oficina de El Nogal Rural y se lo enseñaré gustosamente...........

AYUNTAMIENTO. PARTE 1

A veces es necesario desahogarse un poco, sobre todo cuando soportas una y otra vez a ciertas personas que, algunas escondidas bajo el anonimato y otras no, lo único que hacen es criticar por criticar, sea bueno o malo, sea verdad o no, pero lo importante es lanzar las críticas con el único fin de hacer daño.

Llevo ya cerca de tres años teniendo el orgullo y el placer de ser el alcalde del municipio donde he nacido y me he criado y donde han nacido y crecerán mis hijos, mi pueblo, mi amado pueblo de Guadalcanal y siempre le estaré agradecido a todos por haber confiado en mi, sin ninguna distinción, y si alguien piensa que alguna de esas críticas destructivas me van a hacer algún tipo de daño o me voy a achantar por ellas que lo siga haciendo, ya que al contrario: me dan más fuerzas para seguir adelante el día a día trabajando por construir un futuro mejor para todos los Guadalcanalenses.

Este medio y mi Derecho a la Libertad de Expresión me dan la posibilidad de desmentir y aclarar cualquier tipo de comentario, declaración o datos que crea erroneos o falsos, pero eso si, identificándome y siendo responsable de mis palabras.

Despues de la ruptura del pacto de Gobierno con el Partido Andalucista han cambiado muchas cosas en el Ayuntamiento de Guadalcanal, entre ellas, y todos los sabéis, es que ahora el equipo de Gobierno "intenta" gobernar en minoría. Y pongo entre comillas "intenta" ya que lo que se está pretendiendo entre los dos grupos de la oposición PSOE y PA es todo lo contrario, no dejar gobernar y que sean ellos los que "lleven" las riendas de todo cuanto se hace en el Ayuntamiento.

Ha sido un hecho que se ha vislumbrado en los últimos Plenos Municipales cuando, como si tubieran algún pacto en cubierto, votan al unisono en todo, yo pienso que hasta los preparan en conjunto antes e incluso se llaman o se ven para ver que van a votar unos y otros y cual puede ser la estrategia para tal o cual punto, en cual le podemos "hacer la puñeta" y a ver "hasta cuando aguanta ".

Todo empezó con lo siguiente:

Los Concejales del Grupo del PSOE dieron entrada en el Ayuntamiento a la Petición de un PLENO EXTRAORDINARIO:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La situación económica que padece nuestro Ayuntamiento, según palabras del propio Alcalde, es muy complicada. La nómina de los empleados no está asegurada, se paga con retraso, muchos proveedores no cobran etc…
También la nueva realidad plenaria hace que se proponga la remodelación de las diferentes comisiones tanto de gobierno como informativas, por ello este Grupo Municipal solicita este Pleno Extraordinario que constará del siguiente:

ORDEN DEL DÍA
PRIMERO.- ANULACIÓN JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

SEGUNDO.- NUEVA COMPOSICIÓN COMISIONES INFORMATIVAS.

TERCERO.- CELEBRACIÓN DE PLENO ORDINARIO MENSUAL EL PRIMER DÍA HABIL DE CADA MES Y A LAS 19,00 HORAS EN PRIMERA CONVOCATORIA.

CUARTO.- MODIFICACIÓN DE LA BASE 36 DE LAS BASES DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL ( limitar la contratación directa por el Alcalde a 600 €, todo lo que exceda deberá ser aprobado por el Pleno)

QUINTO.- ANULACIÓN DEL SUELDO Y LA PARTIDA PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE A UNO DE LOS DOS CONCEJALES LIBERADOS QUE ACTUALMENTE TIENE EL EQUIPO DE GOBIERNO.

SEXTO.- RESCISIÓN DE CUALQUIER RELACIÓN CONTRACTUAL DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y PROCEDER A CUBRIR LA PLAZA EN INTERINIDAD VACANTE.

SEPTIMO.- HABILITACIÓN DE UN DESPACHO PARA CADA GRUPO POLÍTICO CON REPRESENTACIÓN MUNICIPAL.

Lo firman los 4 Concejales del PSOE. y yo tengo que convocarlo.

Cuando llegó el día del Pleno, antes de que comenzará hice unas aclaraciones:

Es totalmente contradictorio el fundamento que proponéis para la celebración del Pleno y los puntos que incluís en el orden del día.


Decís:“La situación económica que padece nuestro Ayuntamiento, según palabras del propio Alcalde, es muy complicada”. LO QUE YO HE DICHO ES QUE NUESTRO AYUNTAMIENTO, AL IGUAL QUE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS Y FAMILIAS DE ESPAÑA, NO ESTÁ PASANDO POR SU MEJOR MOMENTO DEBIDO A ESTA CRISIS CREADA POR VUESTRO PARTIDO Y DE LA QUE NO NOS SACA VUESTRO PARTIDO. AÚN ASÍ ESTAMOS AGUANTANDO ESTA CRISIS Y SE ESTÁN TOMANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REDUCIR GASTOS SIN QUE REPERCUTAN EN EL BINESTAR BASICO DE NUESTROS VECINOS.

SEGÚN PALABRAS DE LA DELEGADA DEL GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, NUESTRA SITUACIÓN AHORA MISMO ES NORMAL Y ESTAMOS EN EL BUEN CAMINO. HAY AYUNTAMIENTOS QUE DEBEN MÁS DE 6 NÓMINAS A SUS TRABAJADORES Y QUE HAN AGOTADO TODO EL CRÉDITO DEL QUE DISPONEN.

NOSOTROS NO DEBEMOS NI UNA SOLA NÓMINA Y TENEMOS UNA CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO DE 1.350.000 €.

Decís:“La nómina de los empleados no está asegurada”. ESO NO LO HE DICHO YO, LO QUE SI HE DICHO ES QUE NUNCA HABÍAN ESTADO ASEGURADAS, DESDE EL INICIO DE LA LEGISLATURA POR LA SITUACIÓN QUE NOS ENCONTRAMOS AL ENTRAR, Y CON MÁS CRUDEZA DESDE EL AÑO PASADO CON ESTA CRISIS, QUE VUESTRO PARTIDO HA CREADO.

LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO PUEDEN ESTAR TRANQUILOS DE QUE ACTUALMENTE TIENEN SUS NOMINAS ASEGURADAS TRAS LOS INGRESOS PREVISTOS EN REUNIÓN CON LA DELEGADA DEL GOBIERNO:

MARZO 120.000,00 € PROTEJA II

MARZO 80.000,00 € I FONDO COMPENSACION JUNTA

MARZO 50.000,00 € REGULA ESTATAL

MARZO 28.000,00 € ANTICIPO DIPUTACION

MARZO 34.000,00 € FONDO ESTATAL

ABRIL 120.000,00 € SSSS

ABRIL 28.000,00 € ANTICIPO DIPUTACION

ABRIL 34.000,00 € FONDO ESTATAL

MAYO 40.000,00 € PLAN PROVIN

MAYO 28.000,00 € ANTICIPO DIPUTACIO

MAYO 34.000,00 € FONDO ESTATAL

JUNIO 80.000,00 € II FONDO COMPENSASION JUNTA

JUNIO 28.000,00 € ANTICIPO DIPUTACION

JUNIO 34.000,00 € FONDO ESTATAL

OTROS 30.000,00 € COMPENSACION GUARDERIA

OTROS 160.000,00 € APLICACIÓN NUEVA LEY LOCAL ULTIMO TRIMESTRE

OTROS 372.000,00 € ANTICIPO Y FONDO MESES JULIO A DICIEMBRE

OTROS 40.000,00 € PLANES PROVINCIALES

TOTAL 1.340.000,00

ESTIMACION DE NOMINAS Y SEGUROS SOCIALES DESDE MARZO A FINAL DE AÑO 1.000.000,00 €

Y TODO ESTO SIN CONTAR CON LOS INGRESOS CORRIENTES MUNICIPALES COMO TASAS, LICENCIAS Y OTROS. MAS OTROS INGRESOS EXTRAORDINARIOS DE DIPUTACIÓN Y OTROS ENTES.

Decís“se paga con retraso” . MENTIRA, HASTA AHORA Y DESDE EL PRINCIPIO DE LA LEGISLATURA NO HA HABIDO RETRASOS, TAN SOLO LO QUE PASO CON EL TALLER DE EMPLEO, QUE YA HA SIDO EXPLICADO.

Decís “muchos proveedores no cobran etc”. TAN SOLO EN EL ULTIMO MES SE HAN PAGADO MÁS DE 100.000,00 € A PROVEEDORES, Y A TODOS SE LES VA PAGANDO. QUE PASA, QUE ANTES NO HABÍA IMPAGOS?, PUES ANTES TAMBIEN LOS HABÍA GOBERNANDO VOSOTROS, Y NO ESTABA EL PAIS COMO ESTÁ.

Decís “También la nueva realidad plenaria hace que se proponga la remodelación de las diferentes comisiones tanto de gobierno como informativas”


“REMODELACION DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO”. YO CREO RECORDAR QUE EN TODAS VUESTRAS LEGISLATURAS ANTERIORES, TENIENDO MAYORÍA ABSOLUTA Y NO SIENDO NECESARIA SU CONSTITUCIÓN, HABEIS TENIDO JUNTA DE GOBIERNO, PUES APARTE DE LAS COMPETENCIAS QUE LES DELEGUE EL ALCALDE O EL PLENO, LA JUNTA DE GOBIERNO SUPONE UN ORGANO MÁS DEL ORGANIGRAMA DEMOCRÁTICO PARA IMPULSAR EL GOBIERNO MUNICIPAL Y ASESOSAR AL ALCALDE EN CUANTAS CUESTIONES SEAN NECESARIAS Y PROPONER Y DOTAR DE UN MAYOR PESO ADMINISTRATIVO CUALQUIER PROPUESTA QUE SE REALIZA A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES, ENTIDADES Y CIUDADANOS”

AHORA ES MUCHO MÁS NECESARIA GOBERNANDO EN MINORÍA.

LAS COMPETENCIAS DEL PLENO PUEDEN SEGUIR SIENDO ASUMIDAS POR EL PLENO. PERO LAS COMPETENCIAS DEL ALCALDE ES COMPETENCIA MIA EL DELEGARLAS O NO. Y ESTO NO INTERFIERE EN EL DESARROLLO NORMAL DE LA ACTIVIDAD MUNICIPAL COMO VOSOTROS FUNDAMENTÁIS, SINO MÁS BIEN, A PARTE DE SER ILEGAL, LO RALENTIZARÍA.

YO CREO QUE MÁS BIEN, LA REALIDAD QUE QUERÉIS ES QUITAR LA ASIGNACIÓN POR LA ASISTENCIA A ESAS COMISIONES, LO QUE CHOCA FRONTALMENTE CON LA SIGUIENTE PROPUESTA DE HACER UN PLENO ORDINARIO TODOS LOS MESES Y POR LA TARDE Y TAMBIÉN CON LA DE DOTAR DE UNA OFICINA COMPLETA A CADA GRUPO POLÍTICO Y CON LA DE AUMENTAR LAS COMISIONES INFORMATIVAS.

POR UN LADO ADUCIIS QUE ES POR MOTIVOS ECONÓMICOS Y POR OTRA PROPONEIS AL AYUNTAMIENTO QUE GASTE MUCHO MAS DINERO EN LOS POLÍTICOS SIN NECESIDAD NINGUNA, YA QUE LA ASISTENCIA AL PLENO DE TODOS LOS CONCEJALES TODOS LOS MESES MÁS LO QUE HAYA QUE PAGAR A LA SECRETARIA POR ASISTIR POR LAS TARDES, MÁS EQUIPAR TRES OFICINAS COMPLETAS Y EL MANTENIMIENTO DE LAS MISMAS, MÁS EL AUMENTO DE LA ASIGNACIÓN A LAS COMISIONES INFORMATIVAS SE OPONE FRONTALMETE A LOS RECORTES “TAN NECESARIOS QUE DECÍS”, MÁS BIEN.LOS INCREMENTA, Y EN MUCHO, Y SOLO Y EXCLUSIVAMENTE EN VUESTRO BENEFICIO PROPIO.

---------------------------0------------------------
Como muchos sabrán, despues se debatieron cada uno de los puntos y han acertado, el PSOE y el PA vota a favor de todos (incluso sabiendo de la ilegalidad de los mismos por un informe de la Secretaria) y el PP en contra pero, como ellos tienen mayoría, son aprobados. Todos excepto uno, el punto Quinto que se refería a los sueldos, y lo que proponen es que nuestro Partido nos enchufe a alguno de los dos en algún sitio para evitar uno de los sueldos.

Ante esto, al Equipo de Gobierno en minoría tan solo le cabe interponer un Recurso de Reposición al Pleno.

Seguirá en la PARTE 2.